Artículo 93.- Para una adecuada ejecución presupuestaria, Petróleos del Perú -PETROPERU-, debe depositar mensualmente en la Cuenta Corriente de cada una de las Corporaciones Departamentales de Desarrollo de Loreto, Ucayali, Piura y Tumbes, en el Banco de la Nación en las ciudades de Iquitos, Pucallpa, Piura y Tumbes, respectivamente, la recaudación del Canon Sobrecanon Petrolero que les corresponde de acuerdo a ley.
El mismo procedimiento debe seguir Petróleos del Perú -PETROPERU, depositando mensualmente en la Cuenta Corriente de cada una de las Municipalidades Provinciales, Distritales y Universidades Públicas, de los Departamentos de Loreto, Ucayali, Piura y Tumbes, en el Banco de la Nación, la recaudación que les corresponde de acuerdo a disposiciones legales vigentes.
El doce por ciento (12%) del Canon y Sobrecanon Petrolero de los departamentos de Loreto y Ucayali, que de acuerdo con el artículo 8 de la Ley Nº 24300 corresponde al fondo destinado al crédito a través del Banco Agrario, será depositado por PETROPERU mensualmente en la cuenta corriente de las Corporaciones Departamentales de Desarrollo de Loreto y Ucayali en el Banco de la Nación de las ciudades de Iquitos y Pucallpa, la que transfieren al Banco Agrario previo convenio, para garantizar la inversión descentralizada de los créditos. Dicho convenio deberá destinar el cinco por ciento (5%) de los recursos para la evaluación de los suelos y las investigaciones en sistemas integrales de producción que deberá efectuar el Instituto de Investigaciones de la Amazonía Peruana - IIAP, en beneficio de los agricultores y colonos.
Artículo 379.- Compréndase en los alcances del Artículo 93 a la Provincia de Puerto Inca - Departamento de Huánuco, a efecto de que el Canon Petrolero que le corresponde por el Centro productor de Aguas Calientes, sea distribuido a favor de los Distritos de la indicada Provincia.